lunes, 20 de octubre de 2008

Desecha CEE recurso de revisión promovido por Guillermo Hopkins Gámez



El pleno del Consejo Estatal Electoral (CEE), acordó desechar el recurso de revisión presentado por el C. Guillermo Hopkins Gámez, en contra del acuerdo 9, dictado el 8 de mayo pasado, mediante el cual se exhorta a los partidos políticos, sus simpatizantes, sus aspirantes a precandidatos, los apoyadores de estos últimos y a la ciudadanía en general, a que se abstengan de realizar actos de campaña.

Hopkins Gámez consideraba que el acuerdo número 9, suscrito por el pleno del CEE, es violatorio, en su perjuicio y de sus aspiraciones políticas, de los artículos 6, 7 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que amigos, militantes de su partido y simpatizantes le han comunicado su confianza y apoyo para que continúe sirviendo a México y al estado de Sonora, compitiendo en el próximo proceso electoral, haciéndole saber que en virtud del acuerdo dictado por el Consejo, se encuentran impedidos para expresar públicamente su apoyo.

Sin embargo, lo expresado por el promovente no es suficiente para estimar que en la causa cuenta con interés jurídico, en principio, porque su argumento parte de la base de supuestos apoyos provenientes de amigos, militantes de su partido y simpatizantes, quienes, dice, le han expresado su apoyo para competir en el próximo proceso electoral del año dos mil nueve, aspecto que no se acreditó en autos.

En el caso de que así hubiere ocurrido, dicha circunstancia tampoco lo legitima para la interposición del recurso de revisión que hoy se resuelve, dado que si se consideraban los argumentos expresados por el inconforme, se entiende que éste pretende actuar en representación de quienes, asegura, lo apoyan en sus aspiraciones políticas, lo que de ninguna manera le otorga en la presente causa, el interés jurídico necesario para la interposición del recurso, debido a que el Código Electoral para el estado de Sonora en su artículo 335, es claro al determinar que el Recurso de Revisión sólo podrá ser interpuesto por los partidos políticos, alianzas o coaliciones a través de sus representantes legítimos.

Por otro lado, el hecho de que el C. Guillermo Hopkins Gámez, sea considerado así mismo o por otros ciudadanos como aspirante a contender por un puesto de elección popular en los comicios del año dos mil nueve, no es suficiente para sostener que el acuerdo número 9, afecte algún interés jurídico del recurrente, dado que el contenido del mismo, hace referencia a conductas que el propio código considera como transgresoras de las disposiciones electorales.

Por lo anterior, el pleno del CEE determinó desechar por unanimidad el recurso de revisión interpuesto al determinar que el denunciante carece de interés jurídico para promoverlo, dado a que el Acuerdo número 9, no le causa ningún perjuicio en su esfera jurídica.

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